miércoles, 28 de noviembre de 2012

Fallan en contra de Independiente en la causa del Banco Macro

El juez Hernán Diego Papa que instruye la causa del Banco Macro resolvió que Independiente debe pagar u$s 5.873.659, que con los intereses, superan los 8 millones de dólares. El club recurrirá a la Cámara de Apelaciones.

A diferencia del caso del Banco Mariva, donde el juez Cosentino determinó que el Rojo no debía pagar una deuda de 20 millones de pesos, esta vez el fallo salió desfavorable para la entidad de Avellaneda.
Además, el Juez Papa incluyó nuevamente al ex presidente Julio Comparada en la causa, a quien “llamativamente” los abogados del Macro habían retirado de la misma, pero en esto el juez no le dió la derecha al banco.

Independiente usó como argumento la resolución del juez Cosentino, por tratarse de una causa similar a la que ganó contra el Mariva, pero el juez desestimó esa defensa.
Javier Cantero tiene prevista una reunión en los próximos días con Jorge Brito, propietario del Banco Macro, para destrabar esta situación.

Acá la resolución (Vía MAS ROJO) :

No en Letra (21/11/2012 oficio por secretaria) -094587 BANCO MACRO S A C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE ASOCIACION CIVIL S/ Ejecutivo
Base: Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial Nº 12 Sec 024 . Acceso: por copia del dia 21/11/2012 02:54 hs. Procs:3

Poder Judicial de la Nación
Exp. Nº 094587. BANCO MACRO S A C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE ASOCIACION CIVIL S/ Ejecutivo -
Juzgado en lo Comercial Nº 12 – Secretaría N° 24
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2012.
Y VISTOS:
Estos autos a fin de ser resueltos.

CONSIDERANDO:
1. Mediante la presentación de fs.402/421 el Club Atlético Independiente, opuso al progreso de la acción excepción de inhabilidad de título.
Negó la autenticidad de la documentación agregada por el banco actor y la legitimidad de la misma por contener un vicio de nulidad absoluta en su confección (fs. 417/418).
Adujo que tal como surge de la copia certificada del estatuto, el club demandado es una institución civil sin fines de lucro y que por tal razón se encuentra apartada del ámbito de aplicación de la ley de sociedades comerciales (19.550).
 
Manifestó que el legislador ha tenido especialmente en cuenta el “bien común” de dichas entidades, determinando una distinta regulación para la administración que efectúen sus representantes o administradores, rigiendo para los primeros las disposiciones contenidas en los arts. 36 y 37 del Código Civil (v. fs. 417 in fine).

Al respecto adujo que el mentado art. 36 determina que se “reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales siempre que no excedieren el límite de su ministerio. En los que excedieren solo producirán efectos respecto de los mandatarios. Por su parte el art. 37 señala que ” las facultades de los representantes de las personas jurídicas así como sus obligaciones hacia ellas estan previstas en sus respectivos contratos y/o estatutos” .

Relató que el 30 de junio se había celebrado el primer contrato de mutuo con la actora y el club demandado representado por su Presidente Julio Comparada y su secretario Emilio Cristian Matera, dijo que para dicho préstamo sea otorgado el Banco puso como condición el otorgamiento de una cesión en garantía a su favor de los derechos económicos de los jugadores de fútbol y que dicho listado de jugadores comprende la nómina del 100% de los jugadores profesionales del club que se desempeñan en el torneo de primera división del fútbol argentinol (v. fs. 418).

Arguyó que el art. 5 del estatuto del club dice “la propiedad de los bienes que el club adquiera por cualquier título corresponderan a la institución como persona jurídica y comisión directiva que solo tiene poder administrativo, no podrá adquirir, ceder, vender ni hipotecar bienes raíces sin expresa autorización de la asamblea de representantes”

De esta manera expone que los miembros de la Comisión Directiva no están facultados para ceder y/o gravar los bienes del Club Atlético Independiente y, por lo tanto, dicha prohibición fulmina la nulidad absoluta de cualquier contrato que la viole (v.fs. 418 in fine).

Destacó que también se contraponía con las previsiones del art. 56 del estatuto mencionado, ya que el mismo requería la celebración de asambleas extraordinarias cuando las convoque la Comisión Directiva en la medida en que haya necesidad de comprar, vender, hipotecar bienes raíces para la autorización de lo créditos y descuentos bancarios que excedan el 20% del capital social, con indicación expresa de los asuntos a tratar(v. fs. 419).

Dijo que con la certificación contable realizada y agregada a fs.402/403, se habría probado que el mutuo celebrado con el Banco Macro excede el 20% del capital social, de modo tal que en modo alguno los representantes del Club Atlético Independiente se encuentran facultados para celebrar el mencionado negocio jurídico (v. fs. 419).

Expuso que en razón de lo dicho, existió mala fe del actor, pues el mismo debió cerciorarse que los sujetos actuantes tuviesen suficiente capacidad para representar al club. Por ello, adujo que el mutuo es nulo. (v. fs. 419 vta).

2. Corrido que fue el pertinente traslado el Banco Macro, contestó el mismo a fs. 589/601 solicitando la desestimación de la excepción opuesta por el ejecutado.
Argumentó a tales fines que el Club no había negado la existencia de la deuda incumpliendo así las previsiones del art. 544 inc. 4° del C.Pr. (v. fs. 589 vta/590).

Destacó que lo artículos del estatuto que se citan no resultan aplicables al negocio jurídico celebrado y que, tanto el mutuo como los instumentos posteriormente firmados fueron celebrados y suscriptos por sujetos legítimamente habilitados para hacerlo (v. fs. 592 vta).

Dijo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 94 del estatuto, el presidente es quien representa al Club ejecutado en todos sus actos y es quien ejerce su representación ( v fs. 594).

Hizo mención a que el tratamiento de las cuestiones que trajo a debate el ejecutado excede notoriamente el marco del juicio ejecutivo, pues a su entender, el Club, pretende adentrarse en los antecedentes que dieron origen al título ejecutivo (v. fs. 594/ 594 vta) y sostiene que para el caso que analizaren los mismos, dichos argumentos carecen de orfandad probatoria (v. fs. 596).

3. Cabe destacar que mediante la presentación de fs. 362 el Banco Macro solicitó el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente decretadas contra el Sr. Julio Alberto Comparada habiéndose dispuesto el mismo a fs. 433.

Por otro lado dicho codemandado ha tomado intervención en autos a fs. 438, notificándose expresamente de la resolución del 20 de abril de 2012 (fs. 137/138) mediante la cual se dispuso intimarlo de pago y citarlo de remate por el término de 5 días, mas no opuso defensa alguna al progreso de la acción.
4. Pues bien, efectuado el relato de los hechos expuestos por las partes corresponderá entrar al análisis de la excepción interpuesta.

a. En primer lugar, habré de destacar que a tenor del limitado ámbito cognoscitivo que caracteriza al proceso, como así también valorando las circunstancias que rodean al caso, prescindiré de la prueba ofrecida en autos.

b. En segundo término haré mención a que el suscripto ha analizado los términos en que fuera redactado el estatuto del Club Atlético Independiente, como así también ha tenido a la vista la resolución dictada por titular del Juzgado Comercial N°8, Dr. Javier Cosentino -aún no firme- en autos caratulados: “Banco Mariva SA c/ Club Atlético Independiente s/ ejecutivo” (Expte N°093371), que en copia obra agregada a fs. 631/638.

En razón de ello y de las previsiones que dimanan del art. 56 del mentado si bien podría llegar inferirse una supuesta infracción al mismo a los fines de solicitar el mutuo cuestionado, considero que en razón de los fundamentos que “infra” expondré, tal postura no será asumida en estos obrados.
c. En efecto, no puedo soslayar que el Club ejecutado no ha efectuado una categórica negativa de la deuda reclamada. En tal sentido es lógico concluir que si la deuda no fue negada, el mutuo adquiere la validez legal necesaria para que su cobro -que se vio frustrado- pueda ser perseguido mediante las vías procesales que la ley le otorga al efecto.

Al respecto tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia que las excepciones de inhabilidad de título y de falsedad requieren que el demandado niegue la existencia de la deuda. No es imprescindible que la negativa se formule en términos sacramentales, pero es menester que ella sea clara y, para ello, que se refiera concretamente al crédito demandado,circunstancia que en autos no se verifica. (conf.N 60549-F-15360, carat.:”Federación de Aguas Gaseosas y Afines c/ Puerto, Antonio p/ Ejec. Fiscal”. J.F. San Luis. Sala B. Sentencia 10-10-96.)

Es inadmisible la excepción de inhabilidad de título cuando no media una negativa expresa de la deuda. (C.N.Civ., Sala D, L.L., 1980-C-237).

La inhabilidad de título es improcedente cuando se ha negado la existencia de la deuda mediante su sola manifestación, desde que no se cumple con la exigencia del art. 544, Inc. 4, in fine, Código Procesal, cuando la negativa constituye un mero formalismo vacio de contenido que se puede prestar a maniobras dilatorias que desnaturalicen la sumariedad característica del proceso ejecutivo. Asi pues, la negativa debe estar seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivan, de modo que genere en el tribunal la necesaria certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de la excepción (C.N.Civ., Sala E, del 29.9.98, E.D.23.6.99).

En principio, cuando no ha mediado negativa efectiva de la deuda, la excepción de inhabilidad de título es inoponible. (conf. Cc0000 Tl 8992 Rsd-17-70 SFecha: 09/08/1988Juez: Casarini (sd) Caratula: Banco De La Nación Argentina C/ Gatti De Sanz, María S/ Cobro Ejecutivo Mag. Votantes: Casarini – Lettiri – Macaya de la Pcia de Buenos Aires).

A tenor de lo antes expuesto, si bien la sola circunstancia mencionada es decisiva para que la mentada defensa prospere, haré referencia a otros argumentos para convalidar la decisión a la que arribo.

d. Establece el art. 544 inc.4 del CPCC que la inhabilidad de título “se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa”, precepto que consagra la abstracción cambiaria en el proceso ejecutivo.

De ello se deriva que se encuentra vedado a los litigantes la introducción al proceso ejecutivo de cuestiones causales, las cuales tampoco pueden ser consideradas por el Juzgador.

La limitación cognoscitiva impuesta al juicio ejecutivo exige que se restrinja el debate causal aún cuando el litigio se sustancie entre el librador y el tomador del título, no contrariando ello los preceptos de la ley sustancial en tanto la ley ritual contempla el posterior ejercicio de la acción ordinaria (C.Pr 553). Debe por ello desestimarse la excepción de inhabilidad deducida por el segundo. (conf. Autos: ESTEVE JAIME C/ NOSOVITZKY SILVIA. – Ref. Norm.: C.P.: 553 – Sala: E – Mag.: GARZON VIEYRA – GUERRERO – Fecha: 31/10/1988)

La excepción de inhabilidad de título es inadmisible si versa sobre una cuestión causal insusceptible de tratamiento por vía ejecutiva y reservada para el juicio ordinario posterior. (conf. en igual sentido: Sala A, 19.5.94, “Santamarina, Ee. C/ Salomon, M.”; Sala A, 20.12.00, “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Mundial Ltda. C/ Lifschitz, Martin s/ ejecutivo”; Sala A, 17.7.06, “Szwarcberg, Leon c/ Whitex SA s/ ejec.”).Autos: CORPREND SA CIA. FCIERA. C/ BELFO SRL. – Sala: A, Fecha: 28/02/1989

Desde dicha perspectiva conceptual y habida cuenta que, de los términos en que se dedujo la pretendida defensa, surge que la misma se sienta en cuestiones atinentes a la capacidad del presidente para obligar al Club que representó en el momento de celebrar el acto atacado, considero que dicha cuestión excede el marco del debate que cabe realizar dentro del presente proceso.

Reitero, no cabe aquí indagar la capacidad antes aludida máxime si no se encuentra controvertido en autos que el Sr. Comparada era presidente del Club Independiente al momento del otorgamiento del préstamo cuyo reclamo se pretende.

Ahora bien, en razón de la naturaleza de la actividad que desarrollan, los bancos tienen el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, con el efecto de que mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (cciv 902), por ende, si bien es cierto que las mayores o menores facultades que tenía Comparada para obligar al Club demandado debió ser advertida por el Banco en virtud de la magnitud de la operación celebrada, no lo es menos que el Club Atlético Independiente tampoco arguyó que los fondos no hubieren sido empleados a beneficio de dicha institución.

Repárese en que no es cuestión debatida en el pleito las circunstancias de que el préstamo existió y que esas sumas dinerarias fueron afectadas por el club co-ejecutado a la actividad asociativa.

En consecuencia, siendo que el título que se pretende reclamar, examinado por el Tribunal en la oportunidad prevista por el art. 531 del CPCC y en este acto, no presenta defectos que pudieran degradar su habilidad ejecutiva, la excepción será desestimada.

e. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es dable destacar que las circunstancias referidas a la falta de representación, si bien no puede ser indagadas dentro de este proceso ejecutivo, de manera alguna implica que no puedan debatirse mediante la promoción de otro pleito con amplitud de debate.

Corrobora lo expuesto la jurisprudencia al destacar “constituye título hábil para promover ejecución en los términos del CPr: 520 y ss., aquel documento del que se desprende que las partes celebraron un contrato de mutuo, donde están claramente determinados los nombres de los celebrantes, la fecha del mismo, el monto prestado y las condiciones en que dicha suma debía ser devuelta; y el demandado ha reconocido el contenido y firma del documento . 

2- No obsta a ello las circunstancias que podrían haber rodeado la suscripción del contrato, pues la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en dichos acontecimientos; ello constituye una alegación que atañe a la causa de la obligación y no a la perfección del documento en su exterioridad, único aspecto que puede ser objeto de examen a través de la referenciada excepción. 3- Tampoco puede enervar la validez del instrumento para ser ejecutado -cuanto menos en este trámite- el eventual incumplimiento de determinadas formas, establecidas por el estatuto del club para otorgar válidamente a su presidente autorización para poder tomar el préstamo toda vez que es aquél quien lo representa legalmente. 

Ello sin desmedro de que la tenida por obligada promueva acciones, si entendiere mediar exceso de mandato, falta de representación, etc.(conf.autos: ANDREUCHI LUIS C/ CLUB ATLETICO NEWELLS OLD BOYS S/ EJECUTIVO. – Ref. Norm.: Código Procesal: 520. – Nº Sent.: Causa nº: 2696/09. – Cámara Comercial: B. Fecha: 08/06/2010).
De conformidad con lo expuesto, la defensa de inhabilidad de título será desestimada.

4. Por ello, RESUELVO:
I. Desestimar la excepción articulada por el Club Atlético Independiente Asociación Civil.

II. Sentenciar esta causa de trance y remate contra Club Atlético Independiente Asociación Civil y Julio Alberto Comparada hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de u$s 5.873.659 (dólares cinco millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve) con más los intereses.

En torno a la tasa que se utilizará para el cálculo de los intereses, este Tribunal ha decidido que en los casos en los cuales se condene al pago de una deuda en moneda extranjera se aplicará una tasa del 8% anual (Conf. CNCom., Sala “C”, in re, “Bruni Orestes Luis Carlos y otros c/Bco. Hipotecario SA.”, del 12.08.2008, “Berton Silvana Zulma c/Alario Silvia Cristina y otros s/ejecutivo”, del 30.03.07, id., in re “Tomasevich Federico c/Salinas Agustín s/ejecutivo”, del 25.4.07, id., in re, “Recalde Roberto A. c/Barreto Nelson O. s/ejecutivo”, del 18.07.07, id., in re, “Garantizar SGR. c/Valdez Francisco L. y otros, s/ejecutivo”, del 13.07.07; “JP Morgan Chase Bank NA (London) c/Banco Hipotecario SA. s/ejecutivo”, del 28.07.07; entre otros).

Tales réditos se calcularán desde la fecha de mora ocurrida el día 11/07/2011, la que queda circunscripta a la fecha de suscripción del reconocimiento de deuda, tal lo estipulado por las partes en la cláusula segunda de dicho instrumento (v. fs. 123 vta).

Los intereses se computarán desde la fecha antes aludida fecha hasta su efectivo pago. Sin que corresponda la capitalización de los mismos (CNCom., Sala A, in-re: “Banco Liniers S.A. C/ Naymarkl Victor Sergio S/Ejecucion”. del 16.08.1996; y doctrina plenaria recaída in-re: “Calle Guevara, Raul- Fiscal de Camara- S/revisión de plenario”, de 25.08.2003).-
III. Costas a los ejecutados (art. 558 C.Pr)
IV. Difiérese la regulación de honorarios los que se fijaran una vez agotadas las dos etapas del proceso ejecutivo y sea procedente la misma (art.40 L. 21.839).
V. Notifíquese por cédula, regístrese y oportunamente archívese.

HERNÁN DIEGO PAPA
JUEZ

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